Corte Suprema acoge reclamo por denegación de la nacionalidad a niña nacida en Arica e inscrita como “hija de extranjero transeúnte”

26-julio-2021
En fallo unánime, el pleno del máximo tribunal estableció que la madre de la menor no puede ser considerada como extranjera en tránsito al permanecer en territorio nacional desde 2018, ha expresado su voluntad de quedarse en el país donde, además, cursó estudios de enseñanza media y se realizó todos los controles de embarazo.

El tribunal pleno de la Corte Suprema acogió el reclamo de nacionalidad presentado en representación de una niña que nació en Arica en 2020 y que fue inscrita como “hija de extranjero transeúnte”.

En fallo unánime (causa rol 140.061-2020), el pleno del máximo tribunal estableció que la madre de la menor no puede ser considerada como extranjera en tránsito al permanecer en territorio nacional desde 2018, ha expresado su voluntad de quedarse en el país donde, además, cursó estudios de enseñanza media y se realizó todos los controles de embarazo.

“Que de las situaciones de excepción que contempla la norma recién citada, se atribuyó a L.V.A.A. ser hija de extranjero transeúnte, calificación que, por no estar definida en la ley obliga a entenderla, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil, en su sentido natural y obvio. Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia atribuye al término ‘transeúnte’ el significado de ‘el que transita o pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio’”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que el criterio administrativo original para distinguir a extranjeros transeúntes de los que no lo son, ha sido modificado, dejándose de considerar la permanencia continuada igual o superior a un año y prefiriéndose, en cambio, como elemento principal, el de la residencia, y en este contexto se estima indubitadamente transeúntes a los turistas y tripulantes”.

“Que –prosigue– conforme lo prescriben los artículos 58 y 59 del Código Civil, es posible distinguir en Chile a personas domiciliadas y transeúntes, consistiendo el domicilio en la residencia acompañada del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella. Resulta útil destacar en este punto que el artículo 64 del mismo cuerpo legal –a la inversa de la situación descrita en el texto que le precede– dispone que se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar por el hecho de, entre otros, aceptar en él un empleo fijo ‘y por otras circunstancias análogas’”.

En la especie, el pleno de ministros considera: “Que cabe destacar el interés desplegado por la madre de L.V.A.A. para mantenerse en el país que esta Corte considera acreditado valorando en conciencia, conforme lo dispone el citado artículo 12 de la Carta Fundamental, los antecedentes que obran en el presente cuaderno, los que conducen a concluir que se mantiene en el territorio nacional precisamente con el ánimo de permanecer en él, finalizando su enseñanza media, de manera tal que no resulta procedente calificarla como extranjera transeúnte. En tales condiciones, L.V.A.A. no ha podido quedar comprendida en la situación de excepción del Nº 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual deberá acogerse el reclamo interpuesto”.

“Que, finalmente, resulta también pertinente invocar la legislación internacional de Derechos Humanos sobre la materia. Al efecto, el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘Pacto de San José de Costa Rica’, señala que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, que toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra y que a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”, añade.

“Por otra parte, teniendo en consideración que L.V.A.A. tiene, a la fecha, menos de tres años de edad, resulta aplicable a su respecto la Convención sobre los Derechos del Niño de 1990, en cuyo artículo 7° dispone que: ‘1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”, afirma la resolución.

Para el máximo tribunal: “Como puede apreciarse, la nacionalidad es un derecho esencial a la persona humana, un atributo de la personalidad, que no puede ser desconocido sin causa justificada”.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el reclamo deducido por C.N.A.O., debiendo eliminarse de la partida de nacimiento de L.V.A.A. las expresiones: ‘HIJO de EXTRANJERO TRANSEÚNTE. Art. 10 Nro. 1 de la Constitución Política del Estado’”.