Corte Suprema envía a Senado tercer informe sobre proyecto de ley de protección integral de la niñez y adolescencia

23-junio-2021
“De manera general, se reitera que esta iniciativa constituye un avance considerable en el cumplimiento de las obligaciones de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes”, reitera el pleno de ministros.

Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema ayer –martes 22 de junio– analizó el articulado del proyecto de ley sobre “Garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia”. Terer informe sobre la materia que fue enviado de inmediato a la presidencia de la Comisión Mixta del Senado.

“De manera general, se reitera que esta iniciativa constituye un avance considerable en el cumplimiento de las obligaciones de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes”, reitera el pleno de ministros.

El informe agrega que: “Respecto de las normas consultadas, a continuación se sintetizan las siguientes conclusiones particulares:
En cuanto a las reglas generales de determinación y evaluación del interés superior del NNA contenidas en el artículo 7°, se observa la necesidad de restablecer los deberes específicos de argumentación en materia de decisiones; el reparo por haber eliminado del listado de elementos a considerar, la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos de los NNA; y la necesidad de restablecer el requisito de análisis conjunto de los elementos relevantes para la determinación y evaluación del interés superior.
La sustitución de la obligación de derivación que antes se imponía a la Oficina Local de la Niñez en caso de que se impidiese la ejecución de las medidas de protección acordadas en el plan de intervención, por una facultad en que el órgano administrativo evalúa la procedencia de la judicialización considerando el interés superior del niño, es una modificación que se considera adecuada en la medida que se condice con la desjudicialización de la protección (párrafo cuarto de la letra e del artículo 66 e inciso segundo del artículo 70).
La nueva redacción del número 11 del artículo 72 debería haberse ajustado a lo prescrito en los literales e) y f) del artículo 66 y al artículo 71, en el sentido de no incluir expresamente un deber de comunicación del órgano administrativo al tribunal ante el incumplimiento o impedimento de ejecución de toda medida administrativa, sino que mantener el criterio de evaluación conforme al interés superior del niño para los casos en que estas medidas se impusieron ante riesgos de vulneración de derechos, dejando también en claro la relación entre los apremios que se contemplan en la norma y la posibilidad de cumplimiento forzado contenida en las disposiciones a que se remite. Sin perjuicio, al contener esta disposición una remisión a los literales e) y f) del artículo 66 y al artículo 71, puede entenderse como un complemento de las facultades que el tribunal tiene para el cumplimiento forzado y no como una limitación.
Dado que el proyecto no contempla un procedimiento especial para abordar el cumplimiento forzado de las medidas administrativas a que se refieren los literales e) y f) del artículo 66 y artículo 71, mientras no se realicen las correspondientes adecuaciones a la ley N°19.968, debiera regir el procedimiento de la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de NNA que se contempla en dicho cuerpo legal.
Respecto de la delimitación de competencias y funciones entre la sede administrativa y la sede jurisdiccional, se reitera que la distinción entre protección administrativa y protección judicial se estima un avance en el proceso de desjudicialización. Pero, para alcanzarla urge una reforma de la ley N°19.968, de manera que en la regulación de los procedimientos judiciales se incorpore una correlación entre las diversas medidas y potestades propuestas en el proyecto.
Además, la nueva propuesta sustituye la delimitación de competencias en relación a la entidad de la amenaza o vulneración por una delimitación de competencias centrada en el tipo de medida de protección que se requiera. En este sentido, corresponden a las Oficinas Locales de la Niñez la adopción de medidas de protección que no sean de competencia exclusiva de los tribunales, y a su vez, a los tribunales corresponde intervenir solo cuando se requieran medidas de su exclusiva competencia, debiendo derivar a la protección administrativas los casos en que esto no sea así.
Respecto de los casos de judicialización imprescindible, se considera adecuada la incorporación de una evaluación de la administración conforme al interés superior del niño, la que se entiende aplicable en todos ellos.
Por último, en materia de regulación de la reclamación judicial del artículo 74, la propuesta mantiene la línea de desjudicialización del sistema de protección y establecimiento de medidas administrativas sujetas a revisión judicial, lo que resulta favorable y es coherente con las recomendaciones realizadas por el Comité de Derechos del Niño. También se observa favorable la ampliación de la legitimación activa.
Como principal reparo cabe mencionar el cambio de procedimiento y también de tribunal con competencia en materia de familia en la versión anterior, por las Cortes de Apelaciones en la versión actual”, detalla.
Ver informe (PDF)