Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda de jactancia de constructora contra Municipalidad de Talca

14-mayo-2021
Primera Sala rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia que rechazó la demanda de jactancia deducida por la empresa constructora Guayacán Limitada en contra de la Municipalidad de Talca.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia que rechazó la demanda de jactancia deducida por la empresa constructora Guayacán Limitada en contra de la Municipalidad de Talca.

En fallo unánime (causa rol 27.792-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa María Maggi, Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado y el abogado (i) Diego Munita– descartó error de derecho en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera grado que rechazó la demanda.

“Que, en la sentencia impugnada los sentenciadores para rechazar la demanda sostuvieron que los dichos manifestados por el representante de la Municipalidad de Talca en los autos voluntarios Rol N° 218-2014, a saber: que la franja de terreno ‘reclamada por la Constructora Guayacán Limitada, corresponde en su totalidad a un Bien Nacional de Uso Público, y que la demandante busca obtener provecho de una situación de abandono o descuido por parte del Municipio de no materializar algún proyecto acorde a la naturaleza del terreno’ y ‘que por tratarse de una solicitud en que se busca otorgar la calidad de terreno particular o privado a un Bien Nacional de Uso Público, la Ilustre Municipalidad de Talca se encuentra plenamente legitimada para oponerse al procedimiento, ya que por mandato legal, es quien detenta la administración de los Bienes Nacionales de Uso Público, en virtud de los dispuesto en el artículo 5° letra c) de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades’; no configuran el carácter jactancioso que exige la ley para la procedencia de la acción de jactancia, toda vez que no se advierte que se haya efectuado algún alarde injusto de un derecho que se estima corresponderle, y del cual no estaría gozando”, plantea el fallo.

La resolución agrega que, en la especie: “(…) la demandada no ha efectuado el alarde de algún derecho, ni ha reclamado de su falta de goce, sino que simplemente, se ha opuesto a la gestión voluntaria planteada por el demandante, oponiéndose a la pretensión de éste de dejar sin efecto una anotación marginal, y con ello obtener la declaración de que conserva su dominio sobre la franja de terreno que, en virtud de dicha anotación, tiene el carácter de Bien Nacional de Uso Público”.

“Concluyen que la Municipalidad se opone, por ser la administradora de los bienes nacionales de uso público que se encuentran en la comuna, pero no ha hecho alarde de algún derecho de propiedad u otro derecho real de que sea titular dicha Corporación, y del cual no esté gozando”, añade.

Para el máximo tribunal: “Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, tal como lo ha dicho esta Corte ‘la jactancia es una acción que puede ejercitarla toda persona a quien pueda afectarle la manifestación de otro, por escrito o a viva voz, expresando corresponderle un derecho del que no está gozando, a fin de que se obligue a esta persona a deducir la demanda dentro de cierto plazo, bajo apercibimiento de no ser oído sobre sus derechos (…) el concepto vertido precedentemente permite concluir que para que proceda la acción de jactancia, es menester que el jactancioso haya hecho alarde injusto y público de un derecho que le correspondería, pero del que no está gozando, que tal manifestación sea por escrito o se haya hecho a viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil, que la demanda de jactancia sea interpuesta por aquél a quien pudiere afectar la conducta jactanciosa y que la atribución o alarde se formule con antelación a reclamarse judicialmente los derechos que invoca’ (CS Rol 28.238-2014,considerandos 4° y 5° y CS Rol 73.807-2016, considerando 14°)”.

“En este orden de ideas –prosigue–, si bien es efectivo que la parte demandada se opuso -en los autos voluntarios Rol V-218-2014 del seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Talca-, a la solicitud voluntaria del actor, indicando que se oponía ya que el terreno en cuestión corresponde a un Bien Nacional de Uso Público y por mandato legal, su parte es quien detenta la administración de los Bienes Nacionales de Uso Público, en virtud de los dispuesto en el artículo 5° letra c) de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, aquello no resulta suficiente para entender que la Ilustre Municipalidad de Talca haya hecho alarde injusto y público de un derecho del que no está gozando. En efecto, tal declaración se hace ejerciendo el mandato legal del mencionado artículo quinto letra c) de la Ley Orgánica Constitucional, y en su rol de simple administrador, no habiendo señalado en ningún momento detentar derecho alguno sobre la franja de terreno en cuestión”.

“En consecuencia, tal como viene resuelto, no resultó acreditado uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de jactancia deducida”, concluye.