11° Juzgado Civil de Santiago ordena a conservador inscripción de propiedad denegada con sesgo de género

14-mayo-2021
Video
Undécimo Juzgado Civil de Santiago acogió el reclamo interpuesto en contra de conservador de bienes raíces y le ordenó proceder a registrar inmueble a nombre de la reclamante, quien lo adquirió bajo el régimen de separación de bienes y de cuyo cónyuge se encuentra separada de hecho.

El Undécimo Juzgado Civil de Santiago acogió el reclamo interpuesto en contra de conservador de bienes raíces y le ordenó proceder a registrar inmueble a nombre de la reclamante, quien lo adquirió bajo el régimen de separación de bienes y de cuyo cónyuge se encuentra separada de hecho.

En la sentencia (causa rol 46-2021), el juez Ricardo Núñez Videla estableció que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago cometió un error de derecho, al negarse a inscribir la propiedad, aplicando erróneamente en la especie una norma con sesgo de género que perjudica a la reclamante, desconociendo, además, “las normas que rigen la sociedad conyugal, lo establecido en la Ley N° 18.196 y las cláusulas del contrato”.

“En efecto.
Conforme al artículo 135 del Código Civil el régimen patrimonial del matrimonio, por regla general, es el de sociedad conyugal, tomando el marido la administración de los bienes de la mujer y es por ello que los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.
Ahora, la regla referida en el párrafo precedente no tiene aplicación si la mujer ejercita una profesión u oficio, cualquier que sea, así lo determina el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil”, detalla el fallo.

“En consecuencia si la mujer, en los términos del Código Civil, ejercitar una profesión, industria, empleo u oficio no resulta aplicable la norma inhibitoria de adjudicación y administración del artículo 135 del Código Civil”, añade.

Para el tribunal: “Por lo antes expuesto cuando el Conservador de Bienes Raíces de Santiago exige la comparecencia, en la escritura pública, ‘con artículo 150’ del Código Civil, habiendo señalado la compareciente que tiene por oficio el ser niñera, lo que está haciendo en realidad es imponer una exigencia que no se encuentra en la ley y que sólo se justifica por el género de la compareciente, es decir, sólo por ser mujer”.

“La invocación al inciso tercero del artículo 150 del Código Civil realizada por el funcionario registrador importa, además, una confusión”, advierte el juez.

“Se le reprocha a Muñoz Poblete no acreditar patrimonio reservado, sin embargo lo establecido en el inciso tercero del artículo 15º del Código Civil no es sino una regla probatoria, que sólo se aplicará cuando exista controversia, cuestión que en el caso de auto no sucedía y que por lo demás es propio de la jurisdicción y no de ámbitos públicos que han sido privatizados”, aclara la resolución.

Asimismo, para el tribunal: “También lo resuelto por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago importa un desconocimiento de la Ley”.

“Señala el artículo 41 de la Ley N° 18.196 en su inciso segundo que ‘La mujer casada beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se les haya otorgado dicho subsidio’”, cita.

“La claridad de la norma es absolutamente clara y ante la inexistencia de elementos que pongan en cuestión los supuestos de hecho de la norma no cabía interpretarla en sentido contrario”, releva el magistrado.

Finalmente, el tribunal considera que lo resuelto por el conservador reclamado, “(…) importa un desconocimiento del contrato, pues la norma transcrita en el párrafo precedente se encuentra incorporada en forma expresa en la cláusula vigésima segunda, con lo cual bastaba leer el mismo para acceder a lo solicitado por Muñoz Poblete”.

“En consecuencia Muñoz Poblete ha debido concurrir a una defensa letrada y ésta a una instancia jurisdiccional a fin de que no se aplique una interpretación de la norma basada en sesgo de género, pues es convencimiento de este sentenciador, que la única razón por la cual el Conservador de Bienes Raíces de Santiago ha obrado como lo ha hecho es por la condición de mujer de la recurrente, cuestión que por cierto no es algo premeditado, sino más bien inconsciente”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
I- Se acoge el reclamo interpuesto por Patricia Adriana Muñoz Poblete en contra del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
II- Se dispone que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago tome registro de que el inmueble de la reclamante fue adquirido conforme con el artículo 41 de la Ley N° 18.196 y 150 del Código Civil”.

Noticia con fallo