Corte de Santiago confirma resolución que ordenó al INE entregar información por ley de transparencia

11-mayo-2021
Novena Sala rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) en contra del Consejo para la Transparencia que le ordenó entregar la base de datos de la “VIII Encuesta de Presupuesto Familiar 2016-2017”, desagregada por regiones o capitales regionales, solicitada por ley de transparencia.

La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) en contra del Consejo para la Transparencia que le ordenó entregar la base de datos de la “VIII Encuesta de Presupuesto Familiar 2016-2017”, desagregada por regiones o capitales regionales, solicitada por ley de transparencia.

En fallo unánime (causa rol 267-2020), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Miguel Vázquez, José Marinello y Pamela Quiroga– descartó actuar arbitrario del CPLT al ordenar la entregar de la información que no se encuentra cubierta por secreto estadístico.

“Que, la primera causal invocada por la recurrente para denegar la solicitud de información de la amparada es la contemplada en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando (la información) se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Esta causal es reconducida por la reclamante a lo previsto en el artículo 29 de la ley N°17.374, orgánica del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), que contempla el denominado ‘secreto estadístico’ y que, en lo pertinente, prohíbe al INE y a los organismos y funcionarios públicos indicados en la norma, divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades, agregando la disposición que, el estricto mantenimiento de tales reservas constituye el ‘secreto estadístico’ cuya infracción por parte de quien se encuentra sujeto a dicha obligación, deviene para aquél en responsabilidad penal en los términos del artículo 247 del Código del ramo”.

“Que, en relación con este motivo de impugnación, la reclamante, luego de explicar latamente las etapas que conforman la elaboración de la encuesta de presupuesto familiar, adujo que la variable regional y otras desagregaciones territoriales –materia del presente requerimiento de información– no posee representatividad estadística, por cuanto, el diseño muestral de la encuesta no la considera un dato estadístico oficial, lo que explica que no sea publicada ni puesta a disposición de los usuarios y por ende, estima que entregarla aisladamente supone conferirle un valor muestral que no estuvo presente en el diseño de la referida encuesta, advirtiendo que, si se entregaran los indicadores geográficos, se generaría un riesgo de distorsión de la comprensión del instrumento, así como un riesgo de identificación de los informantes por existir variables tales como sexo, edad, estado civil, educación y otras que permitirían individualizarlos”, añade.

Para el tribunal de alzada capitalina: “Como se advierte, al invocar la citada causal de reserva confunde los elementos técnicos conforme a los cuales una determinada encuesta, como la de autos, posee validez estadística y es susceptible de ser publicada en carácter de documento oficial, por el organismo encargado por ley de elaborar las estadísticas oficiales, con la concurrencia de los presupuestos que exige la causal de reserva en comento. En efecto, en la especie, no se trata de examinar o controvertir la corrección en el proceso de elaboración de los diversos instrumentos de medición estadística que tiene a su cargo el Instituto, ni, menos aún, cuestionar el carácter técnico y especializado de aquél, sino que, directamente, constatar la configuración o ausencia, de las causales de reserva o secreto de la información solicitada en los términos contemplados en la ley”.

“Que, en ese orden de ideas, conviene consignar que, ineludiblemente, la causal invocada por el INE para sustentar la decisión de denegar la información requerida debe ser analizada a la luz de lo estatuido en el artículo 8° de la Constitución Política, en tanto, es esta norma constitucional la que contempla las causales que autorizan la reserva de la información contenida en determinados soportes que una ley de quórum calificado haya declarado secretos o reservados”, afirma la resolución.

“En concordancia con lo anterior –prosigue–, cabe asimismo, tener presente que, resulta aplicable, en la especie, lo previsto en el artículo 1° transitorio de la ley N°20.285 sobre acceso a la información pública, en el sentido de entender que los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N°20.050 que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política, cumplen la exigencia de quórum calificado. Esto por cuanto, la norma legal que, a juicio de la reclamante, contempla el secreto o reserva de la información pedida, corresponde al artículo 29 de la ley N°17.374, orgánica del INE dictada y vigente con anterioridad a la promulgación de la ley N°20.050. De esta forma, se concluye sin mayor dificultad, que la norma que contempla el denominado ‘secreto estadístico’ en la que se asila la reclamante de autos, debe estimarse que tiene rango de quórum calificado”.

“Sin embargo, y como ha sido reiteradamente sostenido por la Jurisprudencia de esta Corte, la causal en análisis exige, además, que la declaración de secreto o reserva contenida en la ley de quórum calificado, se haya formulado de acuerdo con las causales señaladas en el citado artículo 8° de la Constitución, es decir, la reserva debe tener como sustento que la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”, releva.

Según razona la sala: “Este segundo requisito de la causal de reserva esgrimida por la recurrente, de modo alguno, fluye de los términos de la reclamación interpuesta, en la medida que, como se dijo, la actora abunda en reafirmar el carácter del Instituto en tanto organismo técnico encargado de la elaboración de las estadísticas oficiales del país y en las razones conforme a las cuales la información que se le requirió en su oportunidad, no reviste la calidad de representativa para fines estadísticos, mas, de ninguna forma, explica de qué manera la publicidad de la antedicha información afecta o lesiona alguno de los bienes jurídicamente protegidos contemplados en el citado artículo 8°, tal y como fuere reprochado en la Decisión del Consejo para la Transparencia objeto de esta reclamación”.

“(…) cabe dejar establecido –advierte– que, la vulneración al denominado secreto estadístico en que se basa la negativa de la reclamante para entregar la información requerida, no resulta, en lo absoluto, demostrado por quien la invoca, toda vez que, no se divisa de qué forma informar acerca de la variable regional y otras desagregaciones territoriales de la VIII Encuesta de Presupuesto Familiar, puede constituir una vulneración del secreto estadístico, en tanto, éste dice relación con la prohibición de la divulgación de hechos referidos a personas o entidades determinadas, mientras que los datos exigidos por la solicitante corresponden a una variable geográfica determinada como es la región que, ciertamente, no permite inferir los antecedentes personales de quienes aportaron los datos procesados por el INE en la referida encuesta, por lo que no cabe sino desestimar dicha argumentación”.

“Cabe consignar que la reclamante no explica cómo el solicitante podría llegar a determinar la identidad de los informantes que fueron encuestados para la elaboración del documento estadístico, por la sola circunstancia de tener, a su disposición, la variable geográfica referida a la región, ya que, en definitiva, el argumento empleado para negar la solicitud de acceso a la información, en rigor, no se relaciona con la causal de secreto o reserva invocada”, concluye.

Noticia con fallo