Corte Suprema confirma pago de cotizaciones adeudadas a funcionario desvinculado del Ministerio Secretaría General de Gobierno

12-abril-2021
En fallo unánime, Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia que acogió la demanda de trabajador y que ordenó al Ministerio Secretaría General de Gobierno pagarle las cotizaciones previsionales y de salud devengadas durante el tiempo que se extendieron las contratas a honorarios que ligaron a las partes.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia que acogió la demanda de trabajador y que ordenó al Ministerio Secretaría General de Gobierno pagarle las cotizaciones previsionales y de salud devengadas durante el tiempo que se extendieron las contratas a honorarios que ligaron a las partes.

En fallo unánime (causa rol 22.858-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Andrea Muñoz, Hernán González, Roberto Contreras y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y Leonor Etcheberry– consideró que el fallo impugnado, dictado por la Corte de Apelaciones de La Serena, contiene la posición jurisprudencial adecuada a la materia, por lo que es necesario uniformar criterios dispares.

“Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, dice relación con la procedencia del pago de cotizaciones previsionales y de salud, en aquellos casos en que la sentencia definitiva declare la existencia de una relación laboral entre una persona que se vinculó con el fisco mediante la celebración de contratos a honorarios, sosteniendo, en síntesis, que yerra la Corte de Apelaciones de La Serena al rechazar el recurso de nulidad que interpuso contra la de mérito que, en lo que interesa, condenó a la demandada al pago de las cotizaciones de salud y previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, pues al haberse vinculado las partes en virtud de sendos contratos a honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, el Fisco se encontraba imposibilitado de retener el dinero para proceder su pago, atendidos los principios de legalidad competencial y legalidad del gasto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República y artículos 4 inciso segundo y 9 inciso tercero del Decreto Ley N° 1.263, acompañando como contraste las sentencias dictadas por la Corte de apelaciones de Santiago y Temuco, en los autos Roles N° 2.530-2018 y 398-2018, respectivamente”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en lo que interesa, que ‘… el efecto declarativo de la sentencia recurrida impone, en este caso, el rechazo de las pretendidas infracciones legales invocadas por la recurrente, toda vez que habiendo sido declarado en el fallo que la relación que vinculó a las partes era de naturaleza laboral y, por tanto, amparada por el estatuto del Código del Trabajo, resulta indudable que los derechos que emergieron con dicho vínculo, lo fueron desde un inicio y no solo a partir de la sentencia que declaró tal naturaleza, por lo que la Administración ya no puede argüir que no se encontraba obligada a su pago, sino con posterioridad a dicha declaración, toda vez que ello importaría privar de derechos laborales irrenunciables al actor, que nacieron precisamente con ocasión de tal vínculo laboral’”.

“Continúa señalando que ‘… Así, los argumentos consignados para rechazar la aplicación de la nulidad del despido, no pueden extenderse ahora a la obligación que le asiste a la recurrente de pagar, junto a las remuneraciones y demás derechos laborales inherentes, también las cotizaciones de seguridad social, por lo que ha de concluirse que dicho motivo de nulidad no concurre, debiendo procederse al rechazo del arbitrio, a su respecto’, concluyendo, en la respectiva sentencia de reemplazo, la procedencia del pago de las cotizaciones previsionales y de salud, en los términos expuestos”, añade.

Para el máximo tribunal: “(…) la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos respectivos”.

“Que, conforme a lo razonado, no obstante la verificación de la disimilitud doctrinal entre la sentencia impugnada y las aparejadas al recurso, corresponde rechazar el recurso de unificación planteado, por cuanto el fallo recurrido contiene la posición jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar criterio”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de once de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de la Serena, en cuanto acogió parcialmente el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, que interpuso contra la sentencia de base de tres de diciembre de dos mil dieciocho, dictada en autos Rit O-323-2018, Ruc 1840107299-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados ‘Fuentes con Secretaría General de Gobierno’”.

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Corte Suprema
ICA La Serena
Primera instancia